Alertas Legales

Tribunal constitucional declara inaplicabilidad de normas Ley sobre prenda de valores mobiliarios a favor de bancos
22 de diciembre de 2015


Con fecha 1 de septiembre de 2015, el Tribunal Constitucional (“TC”) acogió parcialmente un requerimiento deducido por Inversiones Mass Limitada presentado con el objeto de obtener la declaración de inaplicabilidad del artículo 6 la Ley 4.287 sobre prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos. La importancia de dicho artículo radicaba en el mecanismo de ejecución expedito que contemplaba, en el que solamente se requería de una notificación judicial al deudor y el trascurso de un plazo de 7 días para la ejecución de la prenda constituida bajo dicha Ley.

En su análisis, el TC indica que si bien esta prenda se rige por una garantía de ejecución sumaria excepcionalísima, no obsta a que se le enjuicie desde el conjunto de garantías procesales del art. 19 n°3 de la Constitución chilena, que comprende (entre otras) dos garantías distintas: la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambas consideradas vulneradas por el artículo 6 la Ley 4.287.

La tutela judicial efectiva, señala el TC, abarcaría todo interés invocado legítimamente ante tribunales, por lo que resguardaría que en todas las acciones y recursos amparables por la justicia, se otorgue igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos. Respecto del artículo cuestionado, el TC concluye que dicha garantía es transgredida, por cuanto la actuación de la justicia no puede verse anulada por un precepto que indique “sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada”, ya que ello desvirtuaría el propio sentido constitucional de la jurisdicción, consagrado en el artículo 76 de la Constitución. De acuerdo al TC, lo impedido no es el procedimiento ejecutivo, sino el ejercicio unilateral de la ejecución “carente de control judicial genuino”.

En lo que respecta al debido proceso, el TC señala que el artículo sexto impugnado consagra la “simple notificación judicial al deudor” y el trascurso de un plazo de “siete días, desde la fecha de dicha notificación” como requisitos únicos para proceder a la enajenación de la prenda. Y continúa diciendo que si bien es plausible un procedimiento ejecutivo de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas, éste “debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento”; por lo que, según el TC, se trataría de una norma que no ponderaría debidamente los condicionamientos previos que permiten acceder a un proceso y la protección que la Constitución otorga a aquello.

En virtud de lo anterior, el TC establece que parte del artículo 6 de la Ley 4.287, carecería de una serie de elementos del debido proceso, entre ellos el derecho a defensa traducido en la posibilidad de impugnar la naturaleza ejecutiva del título, la condición indubitada del mismo y el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos. Asimismo, la ausencia de participación judicial efectiva significaría la imposibilidad de verificar pruebas que generen alguna defensión, por lo que el deudor nunca podrá defenderse, oponer excepciones, rendir pruebas e impedir enajenación de la prenda.

De este modo, el TC resuelve, en vista de los artículos 19 n° 3, 76 y 93 inciso primero, 93, n°6 y 93, inciso décimo primero, todos de la Constitución, acoger parcialmente el requerimiento deducido y, en consecuencia, declara inaplicable el artículo 6 de la Ley 4.287, sólo en cuanto a las frases “después de una simple notificación judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación”, y “sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos” y “ni”.

En consecuencia, el artículo en cuestión quedaría redactado de la siguiente forma: “Vencida alguna de las obligaciones garantizadas con prenda de los valores a que se refieren los artículos anteriores, podrá la empresa bancaria proceder a la enajenación de la prenda por el Código de Procedimiento Civil, por el Decreto-Ley número 776, de 19 de Diciembre de 1925, y a las reglas del artículo 2397 del Código Civil”.

Conforme a aquella reformulación, nuestra interpretación es que el procedimiento de ejecución de las prendas de valores mobiliarios, se regiría en primer lugar por el decreto Ley n° 766 de 1925 (“DL 766”), al ser ésta una norma especial que contiene el régimen general de ejecución de prendas, y en forma supletoria por las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, conclusión que es refirmada por el TC al indicar en el considerando decimosexto que “este procedimiento permite identificar uno de los efectos de acoger el requerimiento, esto es, levantar las excepciones y abrir paso a un régimen general de prenda”.



AUTOR: Felipe Moro.



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