Alertas Legales

Resolución Exenta N° 176 que determina el alcance de giro exclusivo de Compañías de Distribución de energía eléctrica
11 de junio de 2020


Con fecha 29 de mayo de 2020 la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) emitió la Resolución Exenta N°176 (“RE CNE 176”) que Determina el Alcance de Giro Exclusivo y Contabilidad separada, para la prestación del servicio público de distribución eléctrica en conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.194. La RE CNE 176 fue publicada en el Diario Oficial el 9 de junio recién pasado.

Lo más destacado de la RE CNE 176 dice relación con la prohibición para las empresas distribuidoras (las “Distribuidoras”) de vender energía y potencia a usuarios finales de potencia conectada mayor a 5.000 kW, y a aquellos con una superior a 500 kW, pero inferior o igual a 5.000 kW que hubieren optado por un régimen de precio libre (i.e., por convertirse a “cliente libre”).

Lo anterior es una manifestación concreta de la exigencia de giro exclusivo que rige para las Distribuidoras en virtud de la ley N° 21.194 y que de paso abrirá espacios de competencia entre los demás agentes del mercado de generación para el suministro a pequeños clientes libres (aquellos no sujetos a un régimen de fijación de precios) que exigen cada vez mejores condiciones comerciales sobre la base de un suministro eléctrico sustentable. 

Además de lo anterior, la RE CNE 176 señala lo siguiente:

1.- Las Distribuidoras deberán constituirse como sociedades de “giro exclusivo de distribución” y, en consecuencia, sólo podrán prestar dicho servicio público de distribución. En tanto, las Cooperativas que -además de prestar el servicio público de distribución- desarrollen actividades propias de otro giro, deberán llevar una contabilidad separada respecto de las actividades ligadas al giro de distribución de energía.

2.- Son actividades del giro exclusivo de distribución aquellas “imprescindibles” para la prestación de dicho servicio, y aquellas que contribuyan a su cumplimiento. Conforme a la RE CNE 176 las actividades imprescindibles y que contribuyen al cumplimiento del servicio público de distribución son las siguientes:

  • El transporte de energía por redes de distribución para suministrar a clientes finales, dentro o fuera de zonas de concesión de Distribuidoras;
  • La compra y venta de la energía y potencia necesarias para abastecer el total del consumo de sus clientes sujetos a regulación de precios;
  • El uso de instalaciones que conformen la red de distribución que permitan la inyección, retiro, o la gestión de energía;
  • Los servicios tarificados según lo dispuesto en los artículos 182º (valor agregado por concepto de costos de distribución) y 147º número 4 de la Ley General de Servicios Eléctricos (servicios prestados por Distribuidoras -distintos al suministro de energía- y que hayan sido declarados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como sujetos a fijación de precios), incluyendo servicios y productos asociados a la distribución que, por seguridad o su propia naturaleza, puedan ser prestados únicamente por la Distribuidora (o a través de un tercero por cuenta de ella).
  • Los servicios provistos por Distribuidoras en uso de infraestructura o recursos esencialmente necesarios para la prestación de servicios señalados anteriormente, cuya utilización compartida con otros servicios sea imprescindible o eficiente.

Las Distribuidoras podrán ejecutar, de igual modo, actividades que generen eficiencias entre empresas de su grupo empresarial aprovechando economías de ámbito entre empresas distribuidoras, transmisoras u operadoras de sistemas medianos. Asimismo, éstas podrán tener participación accionaria en la propiedad de empresas de distribución, transmisión y operadoras de sistemas medianos pertenecientes a su mismo grupo empresarial. De todos modos, los ingresos y costos derivados de estas actividades señaladas en este párrafo deberán ser llevados bajo un sistema de contabilidad independiente e informados anualmente a la CNE.

3.- También se encuentra excluida del giro exclusivo de distribución la venta de productos o servicios que no sean imprescindibles para la prestación del mencionado servicio público. Entre ellos, se encuentran expresamente excluidas las actividades asociadas a soluciones de eficiencia energética, o destinadas a la venta de equipos a clientes regulados para el ejercicio de su derecho a inyectar la energía que generen a la red de distribución (ya sea a través de equipos de generación de energía por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, de manera individual o a través de una agrupación de clientes regulados).

4.- Las Cooperativas y empresas distribuidoras que operen en sistemas con capacidad instalada inferior a 200 MW, pero superiores a 1.500 kW, deberán llevar una contabilidad separada respecto de los ingresos y gastos asociados a la prestación de servicios que, según lo señalado anteriormente, puedan ser considerados dentro del giro exclusivo de servicio público de distribución.

5.- Estas exigencias se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021. Excepcionalmente, las operaciones que por su naturaleza no puedan realizarse con anterioridad a la fecha límite, deberán informarse a la CNE, incluyendo un calendario con plazos para el cumplimiento de la RE CNE 176, cuyo último hito no podrá exceder el 1 de enero de 2022.



AUTORES: Juan Francisco Mackenna, José Miguel Bustamante.



Altavoz, el podcast legal de Carey Síguenos en Wechat Síguenos en Instagram Síguenos en YouTube