Alertas Legales

Nueva regulación sobre el Lobby: Ley N° 20.730
15 de septiembre de 2014


El 28 de agosto se publicó en el Diario Oficial el Decreto 71 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento de la Ley N° 20.730 (el “Reglamento”), que “Regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios de la administración del Estado”. Dicha Ley 20.730 (la “Ley”) y el correspondiente Reglamento entrarán en vigencia a partir de tres meses desde la publicación de este último, es decir, el 28 de noviembre de 2014.

Esta nueva normativa regula la transparencia en la actividad de lobby y otras gestiones que representen intereses particulares frente a autoridades públicas. Entre los aspectos relevantes hay que considerar que modifica la manera de relacionarse informalmente con autoridades públicas, imponiéndole a estos últimos obligaciones de transparentar su agenda, e imponiéndole a los particulares obligaciones de transparentar a quienes representan y los motivos de audiencias o reuniones que soliciten, creándose un registro público para tales efectos. En consecuencia, debemos destacar que la Ley y el Reglamento obligarán a todos los particulares que queden incluidos en el punto 1 explicado abajo, y no sólo a los lobistas profesionales.

1) Concepto de lobby –alcance de la Ley–. Se considerará lobby (y por ende, regulado por esta Ley) cualquier gestión o actividad remunerada, que tenga por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular ante las autoridades públicas, con propósito de influir en las decisiones que deban adoptar en el ejercicio de sus funciones.

2) Sujeto pasivo de lobby. Los sujetos pasivos se encuentran enumerados en la Ley. Entre otros:

  1. Ministros, subsecretarios, jefes de servicios, directores regionales de los servicios públicos, intendentes y gobernadores, secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de gabinete de las personas individualizadas anteriormente, si los tuvieren;
  2. Miembros de la Administración Regional y Comunal;
  3. De la Contraloría: el Contralor General y el Subcontralor General;
  4. En el Congreso Nacional: diputados, senadores,Secretario General y Prosecretario de la Cámara de Diputados, Secretario General y Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario;
  5. En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;
  6. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos y del Panel Técnico, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley, los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de licitaciones públicas de órganos del Estado, formadas en el marco de la ley N° 19.886 (sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones).
  7. El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución de designar sujetos pasivos, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
  8. Otros como FF.AA., Banco Central, etc.

Asimismo, los distintos órganos públicos podrán instruir que otros funcionarios se agreguen a esta lista, cuando según su función o cargo tengan atribuciones decisorias relevantes.

3) Conductas excluidas del alcance de la Ley. Hay ciertas conductas excluidas expresamente de la aplicación de esta Ley, dentro de las que se incluyen: (a) Los planteamientos de carácter público; (b) La petición para conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo; (c) La información entregada a una autoridad pública que la haya solicitado expresamente, para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión; (d) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección; (e) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores; (f) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional; (g) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo; (h) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos; entre otras.

4) Obligaciones vinculadas al lobby. Las personas que realicen lobby o gestión de intereses particulares, deberán proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida. En específico, se requiere:

  1. Individualización de las personas que solicitan y asistirán a la audiencia o reunión, mediante su nombre completo y número de cédula nacional de identidad o número de pasaporte en el caso de extranjeros que no posean cédula de identidad. Deberá indicarse un correo electrónico, teléfono u otro medio de contacto.
  2. Individualización de la persona, organización o entidad a quienes representan, con los siguientes datos: en el caso de personas naturales, la individualización se realizará mediante su nombre completo y número de cédula nacional de identidad o número de pasaporte en el caso de extranjeros. En el caso de personas jurídicas, la individualización se realizará mediante su Razón Social o nombre de fantasía; su RUT o indicación de tratarse de una empresa extranjera sin RUT; descripción del giro y actividades que la persona jurídica desarrolla; domicilio; nombre de su representante legal; naturaleza de la persona jurídica y los nombres de las personas naturales que integran su directorio u órgano encargado de la administración, si los conociere. En el caso de entidades sin personalidad jurídica, bastará su nombre y descripción de actividades.
  3. El hecho de percibir o no una remuneración, a causa de la actividad de lobby o gestión de intereses particulares que se realizará.
  4. Materia que se tratará en la reunión, con referencia específica a la decisión que se pretende obtener, en relación con el artículo 5º de la ley nº 20.730.
  5. En el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica.

Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de ciertos sujetos pasivos.

En consecuencia, a partir del 28 de noviembre de 2014, al momento de solicitar reuniones con autoridades públicas (para aquellas materias incorporadas dentro de esta ley), siempre deberá completarse dicho formulario de solicitud, con todos los datos que se soliciten. A su vez, para aquellos casos en que no exista dicho formulario, se deberá solicitar la reunión a través de un correo electrónico indicando la información de las letras a., b., c., y d. anteriores.

5) Registro de lobistas. Los distintos órganos públicos tendrán un registro público de lobistas, en el cual se individualizarán las personas que hayan sostenido audiencia con los sujetos pasivos que cumplan funciones en el respectivo organismo. En dicho registro podrán inscribirse, en forma previa y voluntaria, aquellas personas que realicen lobby o gestión de intereses particulares, para efectos de facilitar la entrega de la información correspondiente al momento de solicitar audiencia.

6) Sanciones. El que solicite una reunión o audiencia, omitiendo inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.

7) Registros de donativos oficiales y protocolares. Los sujetos pasivos deberán registrar los donativos que reciban en el ejercicio de sus funciones.

8) Plazo para pronunciarse. Esta nueva regulación otorga a la autoridad un plazo de tres días hábiles para que se pronuncie sobre la solicitud de audiencia o reunión.

9) Deber de denuncia. Por último, es importante tener en cuenta que todo funcionario público tiene el deber de denunciar un incumplimiento a esta ley. Finalmente, es importante destacar que la normativa presente en el Reglamento es de carácter general, por lo que diferentes servicios podrían dictar normativas particulares para regular los aspectos considerados en la Ley.



AUTORES: Lorena Pavic, Camilo Lledó, José Pardo.



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