30/5/2016
Nueva regulación en transferencias de potencia entre empresas generadoras
El primero de marzo de 2016, el Decreto Supremo N° 62 del Ministerio de Economía del año 2006 (en adelante el “Decreto 62”), que regula las transferencias de potencia entre empresas generadoras, entró en vigencia, modificando la metodología de cálculo de éstas.
Introducción
El sistema eléctrico chileno remunera a las empresas generadoras en base a dos productos: energía y potencia.
En términos generales, cada inyección que realice una empresa generadora crea a favor de dicha empresa un crédito por energía y un crédito por potencia1. Asimismo, cada retiro de energía realizado por dicha empresa generadora crea una deuda por energía y una por potencia.
Cada empresa generadora con un exceso de inyecciones por potencia y/o energía tiene el derecho de ser remunerada por la correspondiente empresa generadora con un déficit de inyección de potencia y/o energía (i.e. aquellos haciendo mayores retiros que inyecciones de energía y potencia al sistema).
En relación a los pagos por potencia, el Centro de Despacho Económico de Carga (en adelante el “CDEC”) es el ente regulatorio encargado del cálculo de los montos que deben ser pagados entre generadores con exceso y déficit, dependiendo de:
- El aporte o disponibilidad del generador; y
- La demanda del correspondiente generador (la cual es fijada por los retiros que realicen para cumplir los contratos con sus consumidores), durante los períodos de demanda punta del correspondiente sistema o subsistema.
Vigencia de la nueva regulación
El 16 de junio de 2006, el Decreto 62 fue publicado en el Diario Oficial, sin embargo su entrada en vigencia fue suspendida hasta el 1 de marzo de 2016 por las siguientes razones:
El Artículo 1 transitorio del Decreto establece que la primera aplicación de las transferencias de potencia conforme a sus disposiciones será realizada una vez implementada la regulación de los servicios complementarios2.
1 Como será explicado más abajo, la mera disponibilidad de una empresa generadora le otorga el derecho a dicha empresa a recibir un crédito por potencia, incluso cuando dicho generador no sea despachado y no se registren inyecciones de energía.
2 Los servicios complementarios están regulados en el Decreto 130, entendiéndose por éstos los recursos técnicos presentes en las instalaciones de generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de precios con que deberá contar cada sistema eléctrico para: mantener la seguridad del servicio; garantizar la operación más económica del servicio; garantizar el acceso abierto a los sistemas de troncales y de subtransmisión, de acuerdo a lo dispuesto por la ley.
- La regulación de los servicios complementarios fue introducida por el Decreto Supremo N° 130, del Ministerio de Energía del año 2012 (en adelante el “Decreto 130”). Sin embargo, en su segundo artículo transitorio se estableció que la regulación de los servicios complementarios sería implementada dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Comisión Nacional de Energía (en adelante la “CNE”) aprobara el Informe de Definición del Programa de los Servicios Complementarios (en adelante el “IDPSC”).
- Con fecha 19 de enero de 2016, mediante resolución exenta N° 28 y N° 29 la CNE aprobó los IDPSC del CDEC-SING y CDEC-SIC.
Modificaciones introducidas por el Decreto 62
- El Decreto 62 reemplazó el concepto de “Potencia Firme” por el de “Potencia de Suficiencia”. Como consecuencia, la metodología actualmente vigente de cálculo en los pagos por potencia considera el aporte de cada generador a la suficiencia de todo el sistema, excluyendo los elementos de respuesta del sistema, que en adelante están específicamente regulados y remunerados bajo la regulación de los servicios complementarios.
- El Decreto 62 establece que el reconocimiento de la potencia de cada generador es determinado por “la capacidad de generación compatible con la suficiencia de potencia1 y la demanda punta de los compromisos asignados a cada generador”2.
- El concepto de “horas punta”3 referido en el Decreto 397 fue reemplazado en el Decreto 62 por el término de “demanda punta” que considera el promedio de la demanda de los 52 mayores valores de la curva anual de carga de cada sistema o subsistema4.
- En términos de precios y pagos por potencia el Decreto 62 expresa que los generadores excedentarios tienen el derecho a vender esos excesos de potencia que resultan de los balances de inyecciones y retiros preparados por la Dirección de Operaciones (en adelante la “DO”) del correspondiente CDEC, al precio de nudo de corto plazo contenido en el Informe de precio de nudo emitido dos veces al año por la CNE durante los meses de abril y octubre5.
1 La capacidad de un generador para contribuir a la suficiencia de potencia del sistema o subsistema.
2 Artículo 1 del Decreto 62.
3 El concepto de horas punta correspondía al período del día comprendido entre las 18 y las 23 horas en invierno y entre las 19 y 24 horas en verano.
4 Artículo 1 del Decreto 62.
5 El artículo 162 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece el procedimiento de cálculo de los precios de nudos de corto plazo. En término generales, con el objeto de determinar el precio de nudo por potencia, el informe de precios de nudo deberá considerar el costo anual marginal del incremento de potencia instalada en cada sistema, la que es dada por las generadoras más económicas seleccionadas para suministrar capacidad adicional durante los períodos de demanda punta.
Balance preliminar y definitivo
Las transferencias de potencia y los montos debidos entre empresas generadoras estarán contenidos en los balances de inyecciones y retiros de potencia preparados por la DO del correspondiente CDEC. De acuerdo al artículo 4 del Decreto 62, el balance es el resultado de un cálculo preliminar que será realizado dentro del último mes (i.e. diciembre) precedente al año de cálculo, y deberá considerar las demandas previstas de cada propietario de medios de generación operando en sincronismo con el correspondiente sistema1. Durante el primer mes siguiente al año de cálculo, la DO del CDEC correspondiente deberá actualizar el balance preliminar y preparar el balance definitivo, con el objeto de ajustar y corregir las proyecciones que no se ajusten a lo observado en el año de cálculo
Las diferencias que surjan entre los pagos determinados por el cálculo definitivo y los pagos realizados por el cálculo preliminar darán origen a una reliquidación.
1 Por ejemplo, el balance preliminar del año 2017 deberá ser elaborado e informado por la DO del correspondiente CDEC en diciembre de 2016.