Alertas Legales

Decretan Estado de Catástrofe en Chile
19 de marzo de 2020


A continuación, un resumen de las principales consecuencias de la declaración del “Estado de Catástrofe” decretado por el presidente de la República:

Cuestiones previas. 

Con fecha 18 de marzo de 2020, fue decretado por el presidente de la República el estado de excepción constitucional denominado “Estado de Catástrofe”. Dicho estado de excepción afectará a todo el territorio nacional, comenzará a regir desde las 00.00 horas del día jueves 19 de marzo y tendrá, en principio, una vigencia de 90 días. Su objetivo es evitar la propagación y contagio del virus denominado COVID-19.

A partir de las próximas horas se conocerán las medidas específicas que adoptará el presidente de la República dentro de aquellas que le faculta la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N° 18.415 que regula los estados de excepción constitucional, por lo que las indicaciones y medidas que se indican abajo podrían ir variando a medida que aumente el número de contagiados por COVID-19 en nuestro país. 

Lineamientos generales del Estado de Catástrofe, según la regulación constitucional y de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.415, que regula los Estados de Excepción Constitucional (la “LOC”).

El presidente de la República podrá delegar las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República de Chile (la “Constitución”) y la LOC en “Jefes de Zona” que designará para cada región del país. 

Los Jefes de Zona gozarán de autonomía y podrán decretar medidas restrictivas que pueden ser distintas para cada región del país.

Entre las medidas permitidas por la Constitución y la LOC, se encuentran la restricción a la libertad de circulación y de locomoción, el establecimiento de toque de queda, resguardar el cumplimiento de las cuarentenas, proteger las fronteras, ordenar el acopio y reserva de alimentos, controlar entrada y salida de bienes, e incluso limitar el derecho de propiedad.

A continuación, nos referimos con mayor detalle a aquellas medidas cuya ejecución podrían ser relevantes.

  • Requisiciones de bienes y limitaciones al derecho de propiedad.
    • En el caso de la requisición, la autoridad deberá previamente practicar un inventario detallado de los bienes, dejando constancia del estado en que se encuentren. Copia de este inventario deberá entregarse dentro de 48 horas a quien tuviere el o los bienes en su poder al momento de efectuarse la requisición.
    • En el caso de las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad, bastará que la autoridad notifique al afectado, dejándole copia del documento que dispuso la respectiva limitación.
    • En ambos casos procede indemnización de perjuicios en contra del Fisco por los perjuicios directos ocasionados con motivo de la medida. Respecto al monto de la indemnización y su forma de pago, éstos serán determinados de común acuerdo entre la autoridad que ordenó la requisición y el afectado. Dicho acuerdo debe ser aprobado, dentro del plazo de 10 días, por la autoridad de Gobierno Interior correspondiente al lugar donde se practicó.A falta de dicho acuerdo, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de 30 días ante el Juez de Letras en lo Civil competente. El Tribunal será, en ese caso, quién determinará el monto definitivo de la indemnización, la cual deberá ser pagada en dinero efectivo y al contado.La acción para solicitar la referida indemnización prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha en que se le ponga término al estado de excepción.
  • La autoridad podrá ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.
  • La autoridad cuenta con la atribución para determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada.Esta medida puede interpretarse como la facultad de la autoridad para determinar la entrega o venta de determinados productos (de primera necesidad o, en este caso, sanitarios o de higiene) a un determinado precio (o de forma gratuita) y/o en determinadas cantidades por destinatario. Lo anterior, a fin de evitar el riesgo de desabastecimiento, garantizando así el mantenimiento y subsistencia de la población.
  • Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella.
  • Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público.
  • Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros.

Otros temas de interés.

Proyecto de Ley que prohíbe y sanciona el aumento de precios por alerta sanitaria.

Con fecha martes 17 de marzo de 2020 se ingresó proyecto de Ley a la Cámara de Diputados, el cual fue aprobado y pasó al Senado el día miércoles 18 de marzo de 2020. Dicho proyecto propone crear el artículo 94 bis del Código Sanitario que prohíbe y sanciona, en el caso de una epidemia o pandemia declarada como alerta sanitaria por la autoridad sanitaria, aumentar los precios de los siguientes productos:

  • Productos farmacéuticos, productos alimenticios y dispositivos de uso médico que sirvan para la prevención y el tratamiento de enfermedades relacionadas con dicha alerta;
  • Productos que sirvan para prevenir de forma directa o indirecta la alerta sanitaria o pandemia;
  • Productos que cumplan funciones de higiene personal, domiciliaria o ambientales. Dicha prohibición se aplicaría a los laboratorios, farmacias, almacenes farmacéuticos y demás establecimientos que vendan o comercialicen estos productos. La autoridad sanitaria determinará, mediante resolución fundada, el listado completo de productos afectos a esta medida.

Esta prohibición solo regiría durante la alerta sanitaria, pandemia o epidemia.

La infracción a esta prohibición se sancionaría con multas de 50 U.T.M a 1000 U.T.M. Si esta se produjera una vez declarado algún estado de excepción constitucional, o producida la calamidad pública que da origen al estado de catástrofe, sería procedente el doble de las multas señaladas, además del retiro de las mercaderías.

Se propone un artículo transitorio primero que señale que se deberán retrotraer los precios de los medicamentos, productos alimenticios y dispositivos de uso médico al que tenían al momento de decretarse la alerta sanitaria. 

También se propone un artículo transitorio segundo que habilita a la autoridad sanitaria para establecer un número máximo de productos críticos para ser comprado en los establecimientos que señala el nuevo artículo 94 bis del Código Sanitario.

Esta norma debe ser conocida por el Senado prontamente, donde podrá recibir modificaciones.



AUTORES: Ignacio Gillmore, Juan Carlos Riesco.



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