Alertas Legales

CMF abre nueva consulta pública sobre regulación de comisiones en operaciones de crédito de dinero
19 de abril de 2022


En cumplimiento del mandato establecido en el artículo 19 ter de la ley N° 18.010 (la “Ley de Operaciones de Crédito de Dinero”), incorporado a su vez por la ley N° 21.314 -publicada el 13 de abril de 2021-, la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) publicó con fecha 8 de abril de 2022 una nueva propuesta de norma para consulta pública (el “Proyecto Normativo”), cuyo objetivo principal es establecer los requisitos que deberán cumplir los cobros asociados a operaciones de crédito de dinero otorgadas por las entidades supervisadas por la CMF para no ser considerados como interés de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Operaciones de Crédito de Dinero.

El Proyecto Normativo incorpora comentarios recibidos de distintos sectores del mercado (incluyendo la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, asociaciones de consumidores, retail financiero, entre otros) a la propuesta original de norma sobre esta materia, que fue sometida a consulta pública entre el 27 de diciembre de 2021 y el 23 de enero de 2022 (ver nuestra Alerta Legal sobre dicha propuesta: https://www.carey.cl/cmf-abre-consulta-publica-sobre-regulacion-de-comisiones-en-operaciones-de-credito-de-dinero/).

El Proyecto Normativo establece que todo pago que, a cualquier título reciba o tenga derecho a recibir el acreedor, será considerado interés de una operación de crédito de dinero, salvo aquellos que cumplan con los siguientes requisitos, reglas y condiciones, los que se denominarán “comisión”:

  • Que el concepto a que corresponde el pago, así como su importe total para el deudor, haya sido informado y aceptado por éste, en forma expresa, previo a su cobro y prestación del servicio;
  • Que su importe en ningún caso sea superior al costo de la prestación del servicio. Para aquellos cobros que están expresamente regulados en otras normas, se aplicarán las reglas particulares, como, por ejemplo, las comisiones de prepago en operaciones reajustables y no reajustables, reguladas por el artículo 10 de la Ley de Operaciones de Crédito de Dinero; las comisiones reguladas en el artículo 19 bis de la misma ley; o los importes por cobranza extrajudicial en conformidad al artículo 37 de la ley 19.496, sobre protección al consumidor.
  • Que el servicio haya sido efectivamente prestado al deudor y corresponda a un servicio real, distinto de aquellos que se realizan para materializar o poner término a la operación de crédito de dinero. No se considerarán como un servicio real, entre otros, los siguientes eventos:
    • el avance en efectivo contra una línea de crédito;
    • servicios incurridos para efectuar la entrega del importe del crédito, como las transferencias, emisiones de vale vista o retiros en cajeros automáticos;
    • las reprogramaciones, refinanciamientos o procesos de portabilidad;
    • las evaluaciones de solvencia o de riesgo;
    • la emisión de certificados; y
    • aquellos servicios que está obligado a prestar el acreedor en cumplimiento de exigencias legales y normativas.

    En el caso de operaciones originadas en la utilización de líneas de crédito asociadas a tarjetas de crédito o cuentas corrientes, serán considerados servicios reales la administración, operación o mantención de la línea, siempre que el cobro al deudor por ese concepto corresponda a un cargo fijo, periódico y que no dependa del monto utilizado o autorizado;

  • Que el servicio no sea en el exclusivo beneficio del acreedor; y
  • Que la información de los costos asociados a los servicios que podrán ser contratados con motivo de las operaciones de crédito de dinero, sea puesta a disposición del público mediante los mismos canales que emplea el acreedor para efectuar las ofertas de operaciones de crédito de dinero o la contratación de las mismas.

Cualquier importe o cargo referido a una operación de crédito que no cumpla alguna de las condiciones o requisitos para considerarse comisión, deberá considerarse como interés para efectos del cálculo de la tasa máxima convencional.

En relación a los plazos y condiciones para la adecuación de los contratos sobre operaciones contempladas en el artículo 6 ter de la Ley de Operaciones de Crédito de Dinero (tasa máxima convencional en créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito) suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la ley N° 21.314, el Proyecto Normativo establece: (i) que las instituciones afectadas deberán enviar a su costa, una carta al deudor indicando que deben modificar los contratos por la nueva normativa dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la nueva norma (y no desde su entrada en vigencia, lo que puede ser una omisión), adjuntando un anexo que detalle las modificaciones para la aceptación o rechazo del deudor, (ii) que el plazo anterior debe contemplar un periodo de al menos 20 días hábiles para el pronunciamiento expreso del deudor, y (iii) que, vencido dicho plazo de 20 días hábiles, aun cuando el deudor no se haya manifestado, toda comisión que no cumpla con las reglas, condiciones y requisitos dispuestos en la norma, será considerada como interés. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del acreedor a poner término al contrato respectivo en caso de rechazo de las modificaciones propuestas por parte del cliente, conforme lo determina el artículo 8° transitorio de la ley N° 21.314. En caso de terminación del contrato, el Proyecto Normativo señala que el acreedor deberá otorgar al deudor las facilidades de pago necesarias, quedando impedido de acelerar los créditos con plazos vigentes.

El Proyecto Normativo contempla que la norma entrará en vigencia una vez transcurridos doce meses desde su emisión.

El proceso de consulta estará abierto hasta el 22 de abril del presente año. El texto del Proyecto Normativo puede ser consultado en el siguiente link.

 



AUTORES: Diego Peralta, Felipe Moro, Fernando Noriega.



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