Alertas Legales

Aspectos relevantes de la ejecución de contratos comerciales en Chile en casos de incumplimientos derivados del brote de Covid-19
26 de marzo de 2020


Es posible anticipar que, producto de la situación actual de brote de Covid-19 en Chile, se verifique un importante incremento en el incumplimiento de obligaciones contenidas en contratos comerciales, argumentándose el acaecimiento de un evento de fuerza mayor.

En este escenario conviene tener presente las siguientes consideraciones:

El evento de fuerza mayor en la ley local y otros eximentes de responsabilidad.

El art. 45 del Código Civil chileno define la fuerza mayor como un “(…) imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

En base a esta disposición, la jurisprudencia nacional ha establecido que, para que un evento de fuerza mayor exima de responsabilidad a la parte que ha dejado de cumplir con sus obligaciones bajo un contrato, éste (i) deber ser imprevisible e imposible de resistir y (ii) no debe haber sido causado por la parte que lo alega para eximir su responsabilidad ni debe verificarse este hecho mientras la parte que lo alega se encuentra en incumplimiento de su obligación.

En virtud de lo anterior, la fuerza mayor es considerada en Chile como una causal eximente de responsabilidad de aplicación general. Así, la parte de un contrato afectada por un evento de fuerza mayor que le impida cumplir con sus obligaciones podrá eximirse de responsabilidad por ese incumplimiento aún cuando no se haya incorporado una mención expresa en este sentido en el contrato.

Sin perjuicio de lo señalado, y en virtud del principio de libertad contractual, las partes de un contrato pueden incorporar en éste ciertas disposiciones que regulen o modifiquen los efectos de un evento de fuerza mayor o que, incluso, incorporen hechos o eventos particulares como constitutivos de eventos de fuerza mayor (adicionales a los establecidos de manera ejemplar en el art. 45 del Código Civil). Aún más, las partes están asimismo facultadas para calificar como eventos de fuerza mayor bajo un contrato, ciertos hechos o eventos que no cumplan con los requisitos señalados en el Art. 45 del Código Civil.

En lo que respecta a otras doctrinas relativas a la exención de responsabilidad por incumplimiento contractual, cabe tener presente que la legislación no reconoce de manera expresa como tales a la imprevisión o frustración del fin del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de construirlas  sobre la base de otros principios por ser coherentes con el estatuto común.

Calificación de emergencia sanitaria por virus Covid-19 como evento de fuerza mayor

La discusión respecto de la posibilidad de calificar la emergencia sanitaria provocada por la dispersión del coronavirus como un evento de fuerza mayor recién comienza. Esta calificación dependerá de cómo los tribunales de justicia interpreten o construyan los requisitos constitutivos de un evento de fuerza mayor y su aplicación a casos concretos derivados de disputas por incumplimiento o terminación de contratos amparados en el impacto del virus Covid-19.

En este mismo ámbito, y debido a la magnitud de la emergencia sanitaria, es probable que se dicen o emitan ciertas leyes especiales o regulaciones que reduzcan el impacto negativo que el brote de Covid-19 pueda tener en el desarrollo de negocios y cumplimiento de contratos, lo que podría eventualmente conllevar a una reinterpretación del concepto de fuerza mayor por parte de los tribunales locales.

Determinación de ley aplicable a los contratos comerciales

En el evento de una disputa producida por un incumplimiento contractual, los tribunales deberán primeramente revisar las disposiciones del contrato respecto de la ley aplicable.

Si el contrato no contiene una cláusula que regule esta materia y el contrato fue celebrado en Chile entre partes chilenas, los tribunales aplicarán la ley chilena para resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En caso de que las partes del contrato hayan optado por regular sus disposiciones por ley extranjera, los tribunales sólo aplicarán esta disposición si (i) el contrato tiene el carácter de “contrato internacional”, según lo califique el tribunal que conoce de la causa, y (ii) existe un factor de conexión entre las partes y la ley extranjera elegida por ellas para regir el contrato.



AUTOR: Aldo Molinari.



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