Alertas Legales

EFECTOS EN LA REGULACIÓN DE PENSIONES
de la Ley N° 21.314 que regula a los agentes del mercado y asesores previsionales
21 de abril de 2021


El 13 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.314 que, entre otras materias, establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de mercados (la “Ley”).

Modificaciones relevantes a la regulación actual de pensiones:

Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 (“Ley de Pensiones”). El artículo 4° de la Ley modifica la Ley de Pensiones, entre otros, en los siguientes aspectos:

  • Giro de Administradora de Fondos de Pensiones (“AFP”) (modificación al artículo 25). La Ley: (a) establece la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio a quienes se arroguen la calidad de AFP sin estar autorizados. El artículo modificado redirigía al artículo 3 del Decreto Ley N° 280 de 1974 que si bien establecía la misma pena, estaba derogado desde 1983); y (b) requiere que en dichos casos la Superintendencia de Pensiones (“SP”) ponga los antecedentes a disposición del Ministerio Público (el artículo modificado establecía que los antecedentes debían ser puestos a disposición de la Fiscalía Nacional Económica, “FNE”. Durante la tramitación parlamentaria de la Ley, la FNE estuvo conforme con su modificación);
  • Tasas máximas de comisiones por comercialización de seguros de rentas vitalicias (“RRVV”) (modificación al artículo 61 bis). La Ley señala que las comisiones que las compañías de seguros de vida paguen a intermediarios, agentes de ventas o asesores previsionales por la comercialización de seguros de RRVV, están sujetas a las tasas máximas que fije un decreto supremo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que se mantendrá vigentes mientras no se dicte un nuevo decreto. Al respecto, el artículo modificado: (a) definía una vigencia de la tasa máxima de 24 meses; (b) señalaba que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podían dictar un decreto supremo con una nueva tasa a requerimiento de la SP y de la Superintendencia de Valores y Seguros -actual Comisión para el Mercado Financiero, “CMF”-; y (c) requería que la nueva tasa y sus fundamentos fueran informados al público al menos 15 días antes de su emisión); y
  • Asesoría Previsional (nuevo Título XVII). Entre otros, la Ley:
    • Define: (i) asesoría previsional como la asesoría a los afiliados y beneficiarios del sistema de pensiones sobre su situación particular, incluyendo la intermediación de seguros previsionales, la cual será realizada por los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional; y (ii) asesoría financiera previsional, como aquella asesoría no personalizada dirigida a los afiliados, beneficiarios o pensionados del sistema de pensiones y/o a grupos específicos, incluyendo el traspaso entre fondos de pensiones, la cual será realizada por los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional (artículo 171);
    • Determina la creación del: (i) Registro de Asesores Previsionales en que deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional, el cual será mantenido por la SP; y (ii) Registro de Asesores Financieros Previsionales en que deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el cual será mantenido por la SP y la CMF (artículo 172).Al respecto, las personas que deban inscribirse en el Registro de Asesores Financieros Previsionales deberán hacerlo a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior a la publicación de la Ley. La SP y la CMF deberán dictar una norma de carácter general para regular el procedimiento de inscripción a más tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la publicación de la Ley (artículo cuarto transitorio);
    • Establece requisitos de constitución y giro específico de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional. Asimismo, la Ley requiere que las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales constituyan una garantía (i.e., boleta bancaria o póliza de seguros entre UF 500 y UF 60.000 y según lo dispuesto en la norma que emita la SP y la CMF -según sea aplicable-) (artículo 173);
    • Establece los requisitos, inhabilidades y/o prohibiciones a que están afectos los socios, accionistas, administradores, representantes legales, apoderados, dependientes y/o parientes de las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales (artículo 174);
    • Regula: (i) la inscripción en el registro, la autorización para funcionar y el plazo de inicio de actividades; (ii) el régimen de responsabilidad subjetiva (culpa leve) y control de estas entidades por parte de la SP y la CMF, según sea aplicable; y (iii) la cancelación por revocación o eliminación del registro de las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, según sea aplicable (artículos 175, 176 y 177);
    • Regula la contratación de la asesoría previsional por parte de los afiliados y beneficiarios del sistema de pensiones (artículos 178 y 179); y
    • Establece sanciones a quienes se arroguen la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, Asesor Previsional, Entidad de Asesoría Financiera Previsional y/o Asesor Financiero Previsional sin serlo, y la prohibición de ofrecer incentivos a los afiliados o beneficiarios distintos de la asesoría previsional (artículos 180 y 181).

Finalmente, la Ley establece que: (a) las modificaciones a la Ley de Pensiones en virtud del artículo 4° de la Ley, regirán a partir del primer día hábil del tercer mes posterior a la publicación de la Ley (artículo tercero transitorio); y (b) los procedimientos sancionatorios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley por parte de la CMF y/o la SP, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de inicio de dichos procedimientos (artículo séptimo transitorio).



AUTORES: Pablo Iacobelli, Marcos Ríos, Matías Vergara.



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