Alertas Legales

Comisión para el Mercado Financiero se pronuncia sobre alcance de la aplicación y efectos del nuevo artículo 30 de la Ley N°21.227 – Ley de Seguro de Desempleo Covid
05 de junio de 2020


La Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”), con fecha 28 de mayo de 2020, ha emitido el Oficio Ordinario N°22.260 (el “Oficio”) en respuesta a una solicitud de pronunciamiento enviada por el Ministro de Hacienda del Gobierno de Chile, el Sr. Ignacio Briones Rojas, con el objeto de aclarar el alcance de la aplicación y los efectos del nuevo artículo 30 de la Ley N°21.227, la cual faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales (la “Ley de Seguro de Desempleo Covid” o la “Ley”), incorporado por la Ley N°21.232 que introduce modificaciones a la Ley antes indicada (la “Ley Modificatoria”). 1

El nuevo artículo 30 de la Ley de Seguro de Desempleo Covid2, fue aprobado por el Congreso Nacional con fecha 6 de mayo de 2020 y dispone, en términos generales, que aquellas empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas (la “Ley de Sociedades Anónimas”) y que se acojan a los beneficios contenidos en la Ley de Seguro de Desempleo Covid, o bien, aquellas empresas que sean parte de un grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores (la “Ley de Mercado de Valores”)3, en que alguna de las entidades de dicho grupo se haya acogido a la Ley de Seguro de Desempleo Covid, no podrán repartir dividendos a sus accionistas, en atención a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Sociedades Anónimas, durante todo el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial, tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.

Asimismo, el nuevo artículo 30 de la Ley, dispone que no podrán acogerse a la Ley de Seguro de Desempleo Covid aquellas empresas que sean controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en países o territorios jurisdiccionales con régimen fiscal preferencial o Paraísos Fiscales.

Al respecto, la CMF confirma en su Oficio que las entidades descritas en el nuevo artículo 30 de la Ley de Seguro de Desempleo Covid que deseen acogerse a los beneficios laborales y previsionales contenidos en tal norma, no podrán repartir dividendos durante el ejercicio comercial en que dichas entidades mantengan contratos de trabajo suspendidos. Dicha restricción se extendería temporalmente entre el 1 de junio de 2020 (esto es, la fecha de publicación de la Ley Modificatoria) y la fecha en que termine el ejercicio comercial respectivo. De esta manera, a contar del 1 de junio de 2020 y durante todo lo que queda de este año, las entidades antes indicadas se verán impedidas de distribuir dividendos eventuales con cargo a utilidades de ejercicios anteriores al 2019, dividendos que no hayan sido distribuidos del ejercicio 2019 y dividendos provisorios con cargo al ejercicio 2020.

A la inversa, la CMF establece que la prohibición legal descrita precedentemente, no recibiría aplicación respecto de aquellos acuerdos sobre reparto de utilidades o dividendos que hubieren sido acordados por las respectivas Juntas de Accionistas celebradas con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley Modificatoria (1 de junio de 2020), aun cuando los dividendos así acordados se encuentren pendientes de pago.

Respecto de los dividendos que correspondan ser distribuidos por las utilidades del ejercicio 2020, la CMF dispone que éstos podrán ser repartidos durante el primer cuatrimestre del año 2021, en el entendido que, a dicha fecha, no se mantengan suspendidos los contratos de trabajo.

Finalmente, la CMF manifiesta su inquietud respecto a la prohibición de repartir dividendos que afecta a todo el grupo empresarial, en aquellas circunstancias en que al menos una de las entidades de dicho grupo decidiera acogerse a las disposiciones de la Ley de Seguro de Desempleo Covid. Al respecto, la CMF cuestiona dicha prohibición al ser inconsistente con la necesaria separación que debe existir en las decisiones de la administración de cada entidad, no obstante las decisiones que se adopten en otras entidades del mismo grupo empresarial. Asimismo, la CMF manifiesta su preocupación por el potencial impacto que esta prohibición podría tener en el caso de los grupos empresariales, pues podrían verse notablemente afectados aquellos accionistas distintos a los de la sociedad del grupo que se acogió a las disposiciones de la Ley de Seguro de Desempleo Covid, incluyendo accionistas minoritarios o inversionistas institucionales como Fondos de Pensiones y Fondos Mutuos, que dentro de sus carteras consideran acciones de sociedades anónimas que están o pueden llegar a estar sujetas a la prohibición del artículo 30 de la Ley de Seguro de Desempleo Covid.


1 https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/06/01/42669/01/1768106.pdf

2 Artículo 30 de la Ley N°21.227 (Ley de Seguro de Desempleo Covid):

Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley N°18.046, que se acojan a la presente ley, o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al artículo 96 de la ley N°18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.

No podrán acogerse a la presente ley, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

3 Artículo 96 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores:

Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial: a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia (…)”



AUTORES: Cristián Figueroa, Matías Garcés.



Altavoz, el podcast legal de Carey Síguenos en Wechat Síguenos en Instagram Síguenos en YouTube