Alertas Legales

Ley N°20.956: “Ley de Impulso a la Productividad”
09 de noviembre de 2016


Con fecha 26 de octubre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de Chile la Ley N° 20.956, también denominada “Ley de Impulso a la Productividad” (la “Ley”), que introdujo una serie de modificaciones a distintas leyes con el objeto de aumentar la productividad del país mediante la profundización del sistema financiero y la promoción de las exportaciones de servicios.

Principales medidas para la profundización del sistema financiero:

  • Se modifican diversas disposiciones del Decreto Ley N° 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta - “LIR”), eliminando una serie de obstáculos operativos con el objeto de facilitar la instalación en el país de custodios internacionales y promover la participación de inversionistas extranjeros en el mercado financiero. Para estos efectos:
    • Se modifica la forma de cálculo de los intereses devengados por instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 (“Instrumentos del 104”) con el objeto de adecuar su forma de cómputo a los términos de emisión propios de cada instrumento;
    • Se establece una nueva norma de retención para los emisores de Instrumentos del 104, que obliga a éstos por defecto a efectuar una retención general de un 4% sobre el monto de los intereses devengados a la fecha de cada pago o rescate respecto de los tenedores de los mismos, pudiendo los tenedores locales dar dicha retención de abono contra el Impuesto de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario que les corresponda pagar[1];
    • Se establece que para la aplicación de esta nueva norma de retención deberá pagarse el impuesto retenido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, incorporándose una serie de cambios destinados garantizar que el emisor cuente con los flujos para cubrir la retención de impuestos;
    • Se establece que ciertos Instrumentos del 104 emitidos por el Banco Central y la Tesorería General de la República se eximen de la obligación de reconocer como interés la diferencia sobre el saldo de capital adeudado en los rescates o pagos anticipados;
    • Y se establece que los emisores y otros agentes que actúen como agentes de retención deberán informar al Servicio Impuestos Internos la modalidad de retención escogida.
  • Se modifica la Ley N° 19.983 (Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia cedible de una Factura), estableciendo dos nuevos casos en los cuales la factura se entiende irrevocablemente aceptada: a) no reclamar la falta de entrega de mercadería o prestación de servicio dentro ocho días corridos desde la recepción de la factura; y b) aceptar expresamente la factura dentro del mismo plazo. Adicionalmente, se elimina la facultad de las partes de acordar el plazo para reclamar la factura y se señala que en caso que el recibo no haya sido efectuado dentro de ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura y no haya existido reclamo al contenido de la factura o falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios, se presumirá que los servicios han sido prestados y las mercaderías entregadas, quedando la factura apta para su cesión y con mérito ejecutivo, sin necesidad de que el recibo conste en la misma. Con esto se proporciona una mayor certeza en los plazos de acuso de recibo, permitiendo así mayor liquidez y menores costos financieros para las empresas vía factoring.
  • Se modifica el artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500 (Establece Nuevo Sistema de Pensiones - “DL 3.500”), el cual regula los instrumentos en los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones (“AFP”) pueden invertir recursos de los Fondos de Pensiones, incorporando (a) instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos que pueda determinar el Régimen de Inversión; y (b) bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la Ley N° 20.712. En ambos casos, el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones establecerá las condiciones que tales instrumentos deberán cumplir.
  • Se modifica el artículo 58 A de la Ley N° 19.728 (Establece un Seguro de Desempleo), el cual regula la inversión del Fondo de Cesantía Solidario y del Fondo de Cesantía. Anteriormente ambos fondos debían invertirse exclusivamente en los instrumentos señalados en el artículo 45 del DL 3.500. La Ley modifica esto, señalando que el Fondo de Cesantía Solidario deberá invertirse en instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados en el artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500 y en contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del mismo. Por otra parte los recursos del Fondo de Cesantía se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500 con excepción de los establecidos en la letra n).
  • Se modifica la Ley N° 18.840 (Ley Orgánica Constitucional del Banco Central), reemplazando la facultad del Banco Central de crear y reglamentar el funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y otros valores a que concurran empresas bancarias y sus filiales, por una facultad más amplia para crear y reglamentar el funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en Chile, en que participen empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para la aceptación, compensación y liquidación de órdenes de pago correspondientes a obligaciones de dinero, permitiendo al Banco Central reconocer también sistemas de pagos establecidos en el extranjero. Adicionalmente se indica que las operaciones efectuadas en conformidad a las normas de estos sistemas serán firmes, esto es, definitivas, irrevocables, vinculantes y oponibles a terceros, no pudiendo ser afectadas por una declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación, liquidación forzada, o por cualquier otra causa, que tenga por objeto limitar o restringir las operaciones efectuadas, explicitando así el principio de firmeza e irrevocabilidad de las transacciones de pago de sistemas de pago internacionales.
  • Se modifica la Ley N° 18.876 (Establece el Marco Legal para la Constitución y Operación de Entidades Privadas de Depósito de Custodia de Valores), ampliando los bienes que pueden ser objeto de depósito, no solo a los valores de oferta pública, sino también a otros bienes, documentos y contratos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros (“SVS”). Además se remplaza el artículo 14, regulando en detalle la prenda y derechos reales sobre los valores mantenidos en depósito. De esta manera, a fin de dar mayor agilidad a este tipo de prendas, se señala que las prendas o derechos reales sobre los valores depositados: a) pueden constituirse conforme a otras leyes; o b) pueden constituirse conforme a un nuevo tipo de prenda llamado “Prenda Especial sobre Valores de Depósito Registrados en el Sistema de Anotaciones en Cuenta”, regulada en la letra b) del artículo 14 y en el artículo 14 ter. Esta nueva prenda se constituirá, modificará y alzará al amparo de un contrato marco celebrado por la empresa de depósito y los depositantes, al cual podrán adherir también sus respectivos mandantes, siempre que se trate de inversionistas calificados.
  • Se modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 (Ley de Compañía de Seguros), posibilitando a la compañías de seguros invertir directamente en empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, y permitiendo además a la SVS exceptuar las acciones de dichas empresas de la prohibición de estar sometidas a gravámenes (a los que generalmente están sometidas dada la naturaleza del desarrollo de dichos proyectos).
  • Se modifica el artículo 7 del Decreto Ley N° 1.123 de 1975 (Sustituye la Unidad Monetaria), eliminándose las monedas de $1 y $5. Adicionalmente, se establece que en aquellos pagos cuya solución se realice en dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior, lo que no producirá efectos tributarios ni obligará a modificar documentos tributarios que se hayan emitido o corresponda emitir.

Principales medidas para la promoción de la exportación de servicios:

  • Se modifica el artículo 41 A de la LIR extendiendo el beneficio de imputar como crédito los impuestos pagados en el exterior a todos los servicios que sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas y dejando de limitarlo exclusivamente a las asesorías técnicas o prestaciones similares[2]; y ampliando la posibilidad de aplicar el crédito por impuestos pagados en el extranjero a las rentas del trabajo dependiente e independiente, cuando éstas provengan de países sin convenio para evitar la doble tributación. También se modifica el artículo 59 de la LIR, eliminando por una parte, el aumento de la tasa de impuesto adicional por pagos realizados a partes relacionadas por concepto de software y servicios de ingeniería; y ampliando, por otra, la exención de impuesto adicional a los pagos por concepto de trabajos y servicios de ingeniería o técnicos cuando éstos sean contratados para una exportación de servicios desde Chile.
  • Se modifican ciertas normas del Decreto Ley N° 825 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio). Por una parte, se modifica la exención de IVA del número 16 de la letra E del artículo 12, incorporando dentro del concepto de exportación de servicios aquellos servicios que sean parcialmente prestados en Chile y utilizados en el extranjero. También se modifica el artículo 36 permitiendo recuperar el IVA asociado a la adquisición de bienes y servicios utilizados para la prestación de servicios que sean íntegramente prestados y utilizados en el extranjero, cuando de haberse prestado en Chile éstos hubiesen estado afectos con IVA y se graven con un impuesto de idéntica o similar naturaleza en el país donde se presten o se utilicen.

[1] Esta nueva norma de retención no se aplicará cuando en los términos de emisión del instrumento respectivo se señale que la retención se regirá por la norma aplicable a los representantes, custodios, intermediarios y otras entidades locales que hayan sido designadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile para los efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 N° 8 (antes N° 7).

[2] Aplicable retroactivamente a servicios que hayan sido prestados a partir del 1 de enero del 2016.



AUTOR: Felipe Moro.



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