Alertas Legales

Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales
06 de julio de 2012


Con fecha 28 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales.

Los Tribunales Ambientales son tribunales especializados sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

La creación de tribunales ambientales replica la tendencia que se ha seguido en otras materias contencioso administrativas en cuanto a crear órganos jurisdiccionales enfocados exclusivamente al conocimiento de materias técnicas y complejas. Para ello, estos tribunales son integrados no sólo por abogados, sino que también por especialistas en otras áreas. En este caso, los Tribunales Ambientales son órganos colegiados, integrados por dos abogados y un licenciado en ciencias con especialización en medioambiente.

Se han creado tres Tribunales Ambientales con jurisdicción sobre el territorio nacional: el primero, con asiento en la comuna de Antofagasta1, el segundo con asiento en la comuna de Santiago2, y el tercero, con asiento en la comuna de Valdivia3. El segundo Tribunal Ambiental entrará en funcionamiento dentro del plazo de seis meses desde la publicación de la Ley, esto es, el 28 de diciembre del 2012. Por su parte, el primer y tercer tribunal entrarán en funcionamiento en el plazo de 12 meses desde la publicación de la Ley.

Los Tribunales Ambientales tienen competencia exclusiva para conocer de las controversias ambientales, en especial de las siguientes:

(i) de las demandas de reparación por daño ambiental4;
(ii) de las reclamaciones contra las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”);
(iii) autorizar las medidas provisionales más lesivas decretadas por la SMA (clausura temporal de las instalaciones, detención del funcionamiento, y suspensión temporal de la Resolución de Calificación Ambiental o RCA);
(iv) autorizar las suspensiones transitorias de las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las RCAs y otras medidas urgentes y transitorias que haya decretado la SMA para el resguardo del medio ambiente;
(v) autorizar la imposición de las sanciones más gravosas por parte de la SMA (clausura temporal o definitiva, y revocación de la RCA);
(vi) de las reclamaciones en contra de las resoluciones del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) o del Comité de Ministros en el marco de recursos administrativos en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”); entre otras.

Dentro de las novedades de la Ley N° 20.600, se encuentra la figura del amicus curiae o “amigo de la corte”. Esta figura es nueva en el derecho chileno y consiste en que cualquier persona natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del tribunal ambiental y que invoque la protección de un interés público, puede presentar una opinión con sus comentarios, observaciones y sugerencias.

En términos procedimentales, las resoluciones de los tribunales ambientales son dictadas en “única instancia”, en tanto el recurso de apelación se encuentra limitado a ciertas resoluciones5 y la sentencia definitiva sólo es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación ante la Corte Suprema, por causales restringidas.

Sin duda la creación de tribunales especializados para resolver las controversias que puedan suscitarse en materia ambiental resulta en sí mismo un hito importante en la historia legislativa de nuestro país. Sin embargo, no sólo dicha circunstancia es de relevancia para la ejecución de proyectos de inversión, sino que también el hecho que la entrada en funcionamiento de dichos tribunales marca el comienzo de la vigencia de las facultades sancionatorias y de fiscalización de la SMA.

La creación de los Tribunales Ambientales se enmarca en el acuerdo político transversal que tuvo lugar al momento de rediseñarse la institucionalidad ambiental en virtud de la Ley N° 20.417 de 2010 6. Considerando las amplias facultades de fiscalización y sanciones conferidas por dicha ley a la recientemente creada SMA, se acordó diferir su entrada en vigencia hasta la creación de tribunales especializados que pudieran servir de contrapeso a las mismas. De tal manera, y después de más de dos años de tramitación, la Ley N° 20.600 ha venido a completar este proceso y a hacer operativa la SMA.

Al respecto, y sólo de manera ilustrativa, es necesario tener presente que la Ley N° 20.417 que creó la SMA, la dotó de facultades exclusivas para la fiscalización del cumplimiento de las RCAs, de las medidas de los planes de prevención y/o descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo. Asimismo, le otorgó facultades para adoptar medidas provisionales destinadas a prevenir daños inminentes al medio
ambiente, según lo ya expuesto.

En materia de sanciones, éstas aumentan drásticamente en comparación con las actuales sanciones contempladas en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente7
. Las sanciones establecidad en virtud de la Ley Nº 20.417 incluyen la amonestación por escrito, multas de 1 y hasta 10.000 UTA (aprox US$9.700.000), clausura temporal o definitiva de las instalaciones, y la revocación de la RCA.


1 Primer Tribunal Ambiental, con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
2 Segundo Tribunal Ambiental, con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule.
3 Tercer Tribunal Ambiental, con competencia territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
4 Los Tribunales Ambientales sólo son competentes para conocer de la demanda para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en tanto, la demanda para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el daño es de competencia de los juzgados de letras respectivo.
5 Sólo son apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba o las que pongan término al procedimiento. Conocerá de dicho recurso la Corte de Apelaciones donde tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
6 La Ley N° 20.417, que modifica la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el  Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
7 Las sanciones que la Ley Nº 19.300 contempla son: (i) amonestación por escrito; (ii) multa de hasta 500 UTM (US$40.000), y (iii) revocación de la RCA.



AUTORES: Rafael Vergara, Juan Francisco Mackenna, Alberto Cardemil.



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