Alertas Legales

Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica – Capítulo de Propiedad Intelectual
15 de noviembre de 2015


El Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica o TPP es un tratado de libre comercio entre Australia, Brunei, Chile, Canadá, Estados Unidos, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, cuya negociación comenzó en febrero de 2008. El texto fue acordado el pasado 5 de octubre de 2015 y su versión en se publicó el 5 de noviembre de 2015. Entre otros asuntos, el TPP busca establecer un marco común de propiedad intelectual, reforzar los estándares de derecho laboral y derecho ambiental, y establecer un mecanismo de arbitraje para solucionar controversias entre Estados e inversionistas.

Para que el TPP entre en vigencia en Chile, es decir, para que se genere la obligación del Estado de Chile de ajustar su regulación para cumplir con los estándares establecidos por el TPP; su texto debe ser aprobado por ambas Cámaras del Congreso Nacional y ratificado por el Presidente de la República.

Los temas más relevantes tratados en el capítulo de propiedad intelectual del TPP son los siguientes:

Marcas. Los Estados Parte no podrán exigir que las marcas sean perceptibles visualmente, aceptando las marcas de sonido y sugiriendo la inclusión de marcas olfativas. También se regulan las excepciones a los derechos marcarios, tales como el fair use de términos descriptivos. Para las marcas notoriamente conocidas, estipula que no se puede exigir registro en el país o en otra jurisdicción para reconocerla como tal. Este punto está incluido en el proyecto de una nueva Ley de Propiedad Industrial en trámite actualmente en el Congreso.

Patent Linkage. Se insta a los Estados Parte a implementar, alternativamente, alguno de los dos sistemas de Patent Linkage reconocidos en esta nueva normativa. Estos sistemas corresponden a:

  1. Patent Linkage Judicial: Conlleva la implementación de un mecanismo que permita: (a) que el titular de una patente sea notificado de que otra persona está buscando comercializar un producto farmacéutico aprobado durante la vigencia de una patente concedida; (b) tiempo y oportunidad adecuados para que el titular de la patente busque remedios para enfrentar dicha situación; y (c) un procedimiento expedito y eficiente para asegurar la oportuna resolución de disputas relativas a la validez o violación de la patente.
  2. Patent Linkage Administrativo: Un sistema extra-judicial que impida, basándose en información relativa a patentes presentada a la autoridad o basado en la coordinación directa entre la autoridad sanitaria y la oficina de patentes, el otorgamiento de la autorización de comercialización a cualquier tercero cuando exista una patente vigente y el solicitante no cuente con el consentimiento expreso del titular de la patente.

Data Exclusivity. En relación con la protección de datos de prueba de naturaleza no divulgada (Data Exclusivity) para productos farmacéuticos, el TPP establece que los Estados Parte deben garantizar una protección de al menos 5 años a partir del registro sanitario del producto en su territorio. Respecto de productos biológicos, las partes deberán otorgar una protección de 8 años o, alternativamente, de 5 años a partir del registro del producto biológico en el territorio del país miembro, otorgando además beneficios adicionales y equivalentes a la protección de 8 años. Chile actualmente reconoce y garantiza un periodo de protección respecto de la información de naturaleza no divulgada de 5 años desde el registro sanitario del producto farmacéutico, tanto para productos de síntesis química como para biológicos.

Responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet. Se insta a los Estados Parte a proveer de incentivos legales para que los proveedores de servicios de Internet cooperen con los titulares de derechos de autor en disuadir el almacenamiento y la transmisión de material protegido por el derecho de autor, a través de mecanismos de notificación y bajada de contenido. Se otorga como alternativa de cumplimiento en esta materia (y para todos los países) la implementación del artículo 17.11.23 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Chile, referido a la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet.

Señales de Satélite y Señales por Cable. Los Estados Parte deberán tipificar como delito, entre otros, la ejecución de una serie de acciones respecto de sistemas o dispositivos que ayuden a descifrar una señal de satélite sin autorización o recibir sin autorización una señal de cable; la recepción o distribución de una señal de satélite sabiendo que ha sido decodificada sin autorización; o la recepción de una señal de cable sin autorización.

Medidas Tecnológicas de Protección. Se establecerán sanciones civiles para quienes sabiendo o debiendo haber sabido, eludan sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva, o que fabriquen, importen o distribuyan dispositivos con ese propósito

Responsabilidades y Sanciones. Los Estados Parte deben implementar procedimientos ante sus tribunales de justicia y autoridades administrativas que permitan establecer responsabilidades e imponer sanciones a los infractores de derechos de propiedad intelectual e industrial. Los titulares deben ser adecuadamente compensados por todo daño. Como mínimo, el infractor deberá pagar las ganancias obtenidas de su infracción.



AUTOR: Ignacio Gillmore.



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